Museo Etnológico de Herreruela.

Escudo de la villa de Herreruela

 

Colección diplomática de Herreruela (Siglos XVI-XIX)

 

Número 29.

FICHA CATALOGRAFICA

1697, marzo, 16. Ávila – 1697, abril, 03. Herreruela.

Edicto de vereda realizado ante el Doctor Martín López de Vergara, abogado de los Reales y Consejos y de presos del Santo Oficio de la Inquisición, vicario y provisor general del Obispado de Ávila, por orden del Obispo de Ávila Don Fray Diego Ventura Fernández Angulo Velasco y Sandoval (1683-1700), sobre la decencia del interior y el exterior de los eclesiásticos, prohibición a que los eclesiásticos visiten tabernas, pastelerías o bodegas, que los que se vayan a casar sean examinados de doctrina cristiana, que los que tomen la eucaristía lo hagan a través del cura propio o titular, que los padres de familia, maestros de canto llano, sacristanes, hospitaleros y maestros de niño puedan enseñar la doctrina cristiana, que las procesiones de la Semana Santa se celebren por el día y se cierren las Iglesias a partir de las 10 de la noche, que se rece el rosario en las Iglesias, que se junten los sacerdotes de un distrito para conferenciar sobre la doctrina cristiana.

Certificación de Don Juan Hipólito Blanco, cura de las parroquias de los lugares de Herreruela y Caleruela sobre la copia de la vereda en el libro becerro de la Iglesia.

Papel, Pergamino, 2 documentos, letra bastardilla y procesal, Gobierno, Becerro, estado de conservación regular.

Signatura: APHER, Economía. Becerro 1º, folios 11 r. – 13 r.

Procedencia: Archivo de la Iglesia de San Ildefonso de Herreruela (Toledo)

 

Transcripción del documento: Antonio Camacho Rodríguez


[Cruz simbólica o Christus]


Nos, el Doctor Don Martín López de Vergara, abogado de los Reales Consejos, y de presos del Santo Oficio, en la Inquisición, provisor y vicario general en Ávila, por Su Excelencia el señor Arzobispo Obispo de Ávila, y su Obispado por el Excelentísimo señor Don Fray Diego Fernández Angulo, Arzobispo Obispo de Ávila, mí señor, siendo de nuestra primera obligación según el encargo que se nos ha hecho con el igual derecho que tiene Su Excelencia de que todos sus súbditos y viva ya con el reglamento, que deben a su estado conformándose con los sagrados cánones, establecimientos apostólicos, costumbres de noticia sobre la iglesia, y distribuciones santas de este Obispado reconociendo que por noticia mi señoría se a declinado en él algunas cosas que pudieran ocasionar mayores inconvenientes relajándose el estado eclesiástico, buenas costumbres, que servirá de quebranto y de dolo sumo, ha parecido convenientes hasta ahora, y en el interín que se resolverán otros puntos muy fundamentales, manda lo siguiente:


Que dentro de ocho días que constaran desde la fijación de este edicto, en esta ciudad tengan obligación todos los curas y beneficiados, capellanes, y demás coronados que en ella domiciliados o que asisten por razón de estudios, o otra cualquiera dependencia a presentarse antes nos por los efectos que de les dirán y lo hayan de cumplir, pena de veinte ducados y de censuras precisas y en los demás lugares del Obispado se hallen de presentar bajo la misma pena y censuras, conste de Arcipreste o Vicario haciéndole y donde no ante su párroco, a los cuales se les dará la instrucción para que les participen y con un saber lo que conviene de que nos darán cuenta con la mayor brevedad y apercibimiento, que a los dichos arciprestes, vicarios y [Al margen izquierdo: Decencia de vestuarios interiores y exteriores en los eclesiásticos] párrocos se les hace de que procederemos contra todos, y cada uno de ellos como hallaremos por derecho que ningún eclesiástico especialmente los sacros pueda salir de su casa estando en ciudad, villa, u otro de población notable en hábito talar y clerical, que es costumbre. Y yendo de camino o saliendo al campo haya de ser a los menos hábito uncial negro con sus esclavinas y cuello, sin que de cambio puedan llevar monteras de alas con la profanidad, que el abuso las ha introducido calzones de (fol. 11 r.) // gamuza blancos ni guarnecidos de alamares aunque sean negros al vestido, u otros y zapatos, que de cambio hayan de ser negros sin guarniciones, ni repuntes planos , ni de colores ni usen hebillas ni traigan en las camisas, lechignas, radas, guarniciones de puntas, encajes bayonas, pañuelos en ellas ni anillos en los dedos, si no es al que se le permita por derecho traerle so pena de ser perdido todo lo que en contrario usase no aplicando la mitad para la iglesia donde sirviere el tal clérigo, o fuere parroquiano, y la otra mitad para el ejecutor, demás que se procederá a ejecutar contra ellos las penas que el Santo Concilio de Trento determina en cosas semejantes y la de veinte ducados que por aranceles, penas y censuras al que trajere o usase cualquiera cosa de las aquí prohibidas, y al que viendo lo en otro no diere cuenta para que lo remediemos como se debe.


[Al margen izquierdo: Prohibición para que los eclesiásticos no puedan entrar tabernas y sitios semejantes casas]


Que no puedan entrar en las iglesias los curas ni beneficiados y aunque sean de sus anejos den de van a decir misa, al menos en sotana y cuello de manera que no se les permite entren en otro traje para tomar el clerical en la sacristía, ni a la puerta de la Iglesia.


Que ningún eclesiástico pueda entrar en pastelería, bodega, no taberna a beber, jugar, entretenerse ni pedir el vino para que se lo lleven a alguna de las casas que están de las tabernas veinte pasos que viene a ser segundas tabernas, ni otra cosa que sea dependiente de su Ministerio y estado clerical por lo indecoroso.


Bajo de la misma pena y censuras que los clérigos de menores traigan la corona a la vista y hábito decente y no de color, portándose con la compostura que su estado requiere, ni traigan cabelleras, sito es orejas al igual de orejas hasta a la parte de atrás a su igual, y con la forma tengan el pelo los sacristanes, y demás ministros, que en las Iglesias sirven, y a su altar, bajo la pena referida y censuras a los curas que lo permitieran demás que no lo haciendo así no gozarán del privilegio eclesiástico.


[Al margen izquierdo: Que los que se han de casar sean primero examinados en la doctrina cristiana.]


Que ningún párroco pase a ellos en su Iglesia, las amonestaciones matrimoniales de los que se quieran casar e quieran librar matrimonio, sin que primero hayan examinado a los contrayentes en la doctrina cristiana y hallándoles capaces para recibir los sacramentos si en todo digilictas parrochias testifi (fol. 11 v.) // que el cura de el contrato, que pasa a la otra a contraer el matrimonio, como le ha examinado y es capaz y esto basta para que no se vuelva a examinar por el párroco que el matrimonio celebra


[Al margen izquierdo: Que alguno reciba el santo sacramento de la eucaristía por la persona sita en su parroquia]


Que cualquiera que pase a recibir el sacramento de la eucaristía, no le habiendo dado para el dicho párroco, le hayan de llevar certificación jurada de que le haya podido aprobar de justificación para ello y de otra manera no pueda pasar a recibir este santísimo sacramento, ni su párroco administrando y haciendo lo contrario uno y otro incurra en la pena de veinte ducados y censuras, y por cuanto en esto se han experimentado graves inconvenientes de llegar a comulgar personas incapaces.


[Al margen izquierdo: Quienes son obligados a enseñar la doctrina cristiana]


Que por cuanto algunas feligresías muy delatadas y los párrocos no pueden ocurrir a la enseñanza de todos, mandamos a los padres de familia, y maestros de canto llano, sacristanes, hospitaleros y maestros de niños de escuela enseñen a todos los que a su cargo tienen con grande atención y suntualidad la doctrina cristiana, según por derecho están obligados a hacerlo y den cuenta a sus párrocos, especialmente en la cuaresma de la capacidad que en ellos halle, sobre que les apercibe a todos y a cada uno de ellos serán castigados por todo rigor.


[Al margen izquierdo: Procesiones de semana santa se hagan de día y se cierren las iglesias a las diez de la noche


Que las procesiones de la semana santa sin exceptuar algúna, ni lugar todas se hayan de hacer a aquella hora que competente sea para que de día se haya concluido sin que aunque se deje de hacer puedan celebrarse de manera que vuelva de noche a las parroquias e iglesias, ermitas, y que en tales días a las diez de la noche cierren las iglesias, pena de veinte ducados y censuras precisas al cura o beneficiado, o clérigo que lo contrario hiciere.


[Al margen izquierdo: Que se rece el rosario]


Que todos los párrocos y beneficiados de esta ciudad y Obispado recen el rosario a Nuestra Señora a coros en sus Iglesias, todos los días a aquellas horas que prudencialmente hubieren por mejor rimas proporcionada para su mejor y más fácil asistencia y concurso de sus feligreses para que no se les ol- ( fol. 11 v.) // vide a la devoción haciendo señal con la campana para que todos se convoquen, obligando por este medio devocional a la reina de los ángeles, para que con su intercesión la ira, que de su santísimo hijo podamos temer tan justamente por nuestras culpas si esto se lo encargamos muy de cerca y ante todo y especialmente a los párrocos que dicen misericordi de Dei nostre.


[Al margen izquierdo: Que se junten sacerdotes a conferenciar el catecismo]


Otrosí habiendo se reconocido el notable descuido y falta de aplicación al estudio en algunos curas de este Obispado, beneficiados y demás eclesiásticos que hay en él, después que se acomodan en los empleos que tienen de clérigos, el escrúpulo de lo grande de sus conciencias la ninguna doctrina, que por este defecto dan a sus feligreses los unos y mal ejemplo los otros con su poco saber, deseando el remedio, les mandamos so pena de excomunión mayor y que serán castigados, y que de tres o cuatro leguas en contorno todos los eclesiásticos que hubiere se juntaren, y convoquen por partidos a proporción de sus territorios en aquel lugar que entre sí acordaron más conveniente un día en cada semana de las declaro todas y conferenciar la materia y materias de moral o cuestiones sueltas, presidiendo uno, argumentando los otros conformándose en todo esto según más convenga para su mayor aprovechamiento, y el que faltare sin legítimo impedimento se le multare si hubiere rcipreste o Vicario por este, y si no por el cura más cercano aplicando la multa para la lámpara del Santísimo Sacramento de su Iglesia, con obligación que a de tener el tal Arcipreste o Vicario, o cura más anciano de darnos cuenta dentro de un mes de si esto se cumple no para que proveamos de remedio, y no nos dando el aviso se le pasarán a sacar diez ducados de multa, y a de declarar por incurso en censuras y dentro de un mes ya nos enviaría razón de cómo han hecho la distribución para estas juntas, bajo de dicha pena, todo lo cual mandamos se cumpla y ejecute como aquí se contiene, y que se ponga en el libro de decretos, un tanto de este edicto para que no se pretenda (fol. 12 v.) // lo contrario, enviando lo certificado al pie de este.


Dado en Ávila, a diez y seis de marzo de mil seiscientos y noventa y siete años.


Doctor Don Martín López de Vergara.


Por mandado.


José de Faldalla


Certifico, yo Juan Hipólito Blanco, cura propio de las parroquiales de Caleruela y de Herreruela, haber pasado a este libro de decretos, el mandamiento y dicho del señor provisor habiendo le puesto de verbo ad verbum como lo manda e lo firmé por ser verdad, en Herreruela en tres de abril de 1697.


Juan Hipólito Blanco. (fol. 13 r.) //